domingo, 19 de febrero de 2012

NUEVOS SUPUESTOS DE REAL DECRETO 3/2012

¿Es cierto que el Real Decreto-Ley 3/2012 ha eliminado los salarios de tramitación?

Los salarios de tramitación se mantienen, puesto que sigue existiendo la obligación empresarial de abonarlos, pero sólo en los supuestos de readmisión del trabajador, bien por así haber optado el empresario ante un despido declarado improcedente, bien como consecuencia de la calificación de nulidad del mismo.
El Gobierno justifica la desaparición de los salarios de tramitación en los despidos improcedentes en los que el empresario opte por la indemnización, en que el tiempo de duración del proceso judicial no parece un criterio adecuado para compensar el perjuicio que supone la pérdida del empleo, pudiendo, además, el trabajador acceder a la prestación de desempleo desde el mismo momento en que tiene efectividad la decisión extintiva. Además, los salarios de tramitación pueden actuar en ocasiones como un incentivo para estrategias procesales dilatorias.
Así, la nueva redacción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación."
Hay que señalar que si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción entre indemnización o readmisión corresponderá siempre a éste, y tanto si opta por una como por otra, tendrá derecho a los salarios de tramitación.

¿AFECTARÁN LOS DESPIDOS COLECTIVOS EN EL SECTOR PÚBLICO A LOS FUNCIONARIOS?

Una reciente sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona, de 13 de diciembre de 2011 vino a señalar que la finalidad de una Administración no es concurrir en el mercado como si de un competidor más se tratara, es decir con la finalidad de obtener beneficios y rentabilidad económica, sino que su finalidad está orientada a satisfacer intereses generales de la sociedad. En consecuencia, los resultados de su actividad no se pueden medir exclusivamente con parámetros de beneficios o pérdidas, sino en relación con su actividad y funciones y, de acuerdo con su presupuesto, en términos de superávit o déficit presupuestario. En definitiva, que el sector público no tenía la misma posibilidad de actuación legal respecto a las empresas privadas respecto a las medidas que afectan a la reducción de plantilla.
Sin embargo, el RD-Ley 3/2012 regula, por primera vez, la posibilidad del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público al añadir una nueva disposición adicional vigésima al Estatuto de los Trabajadores, que permite el despido colectivo del personal laboral al servicio del sector público.
Hemos de puntualizar, en primer lugar, que sólo afecta al personal laboral, no a los funcionarios (que ni siquiera se rigen por el Estatuto de los Trabajadores).
En segundo lugar, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las administraciones públicas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.