martes, 13 de marzo de 2012

RECURSO A LA AUDIENCIA PROVINCIAL CASO ESPOLÓN

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE BURGOS
Juan Carlos García Bañuelos, clgd 1869 del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos, con domicilio a efecto de notificaciones en................de Burgos, y actuando por mandato de todos los denunciantes que obran en el escrito de denuncia y que damos por reproducidos, en el procedimiento Diligencias Previas 365/2012, ante el Juzgado comparezco y como mejor procedente sea en derecho DIGO:
Que con fecha 1 de marzo de 2012, nos ha sido notificado auto por el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, y estando en desacuerdo con el mismo, dicho en términos de defensa, mediante el presente escrito presentamos Recurso de Apelación para ante la Audiencia Provincial y ello en base a los siguientes
FUNDAMENTOS
PRIMERO: Se fundamenta el archivo en lo dispuesto en los Arts. 641. Y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, argumentando el Juzgador de Instrucción que no queda debidamente justificada la perpetración del delito, debido a que a lo sumo podría tratarse de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos y que teniendo en cuenta la inconcreción de la demanda, no se puede colegir la comisión de un ilícito penal. Nos remite el mismo a la vía civil. ¿Qué vía civil puede tener un ciudadano en este asunto?
SEGUNDO: Manifiesta el juzgador la inconcreción de la denuncia. No estamos de acuerdo con esta apreciación, ya que como iremos desgranando en el presente recurso, en la misma hay indicios más que suficientes para investigar los hechos que se denuncia. El hecho de que una denuncia sea más o menos inconcreta no exime al Juzgador de investigar los mismos (ya que esta es una obligación), para determinar el alcance de los hechos y su encuadre penal.
Si esto ha de ser cierto en todos los casos, lo es más aún en el caso que nos ocupa, ya que gran parte de las pruebas necesarias para enjuiciar este asunto se encuentra en los expedientes del Excmo. Ayuntamiento de Burgos; expedientes a los que no hemos podido tener acceso, al escudarse el Ayuntamiento en que no somos parte interesada en los expedientes que contienen la información. Es obligación del Juzgado de instrucción solicitar los expedientes dentro de la investigación instructora.
Argumenta la juzgadora que los hechos denunciados a lo sumo serían debidos a un mal funcionamiento de los servicios públicos; esa calificación de “a lo sumo” es cuando menos curiosa ya que el Ayuntamiento precisamente se escuda en ese mal funcionamiento que afirma existir; Su señoría incluso rebaja el estatus de responsabilidad municipal, lo cual no deja de ser al menos sorprendente. La juzgadora hace suyas, en un acto de fe, las afirmaciones vertidas por la parte denunciada. Es lógico que la parte denunciada, dentro de su propia estrategia de defensa, esgrima este argumento exculpatorio. Lo que no es tan correcto es que el Juzgado de Instrucción, haga suyas dichas alegaciones, si practicar la más mínima investigación al respecto. ¿Cómo sabe el Juzgador que los hechos se deben a un mal funcionamiento de la administración, y que detrás de los mismos no existen indicios de la comisión de uno o más ilícitos
penales?. ¿Por qué vía ha llegado el instructor a tal conclusión, si ni tan siquiera ha procedido a realizar la más mínima actividad instructora?
TERCERO: El Art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al que se refiere la instructora, habla de practicar sin demora las diligencias pertinentes antes de tomar la resolución a la que se refiere el punto primero del Art 779.1. Pero en este caso no se ha realizado la más mínima labor instructora, ni se ha dado traslado al Ministerio Fiscal. Simplemente se archiva al considera que lo denunciado no constituye delito, haciendo suyas, repetimos sin la más mínima labor de investigación los argumentos de una de las partes; argumentos dicho sea de paso que ni siquiera se han corroborado en sede judicial.
CUARTO: Manifiesta el auto que la demanda es inconcreta. La denuncia no adolece de inconcreción ya que a pesar de la limitación probatoria que esta parte tiene, si existen unos hechos objetivos y constatables que de confirmarse darían lugar al enjuiciamiento por delito de los responsables de los mismos.
Entendemos que el Instructor en su auto de archivo ha vulnerado lo contenido en el Art 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dice textualmente “Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciere a la comprobación del hecho denunciado, salvo que este no revista carácter de delito”
QUINTO: De la denuncia presentada se desprenden como objetivos y por tanto investigables todos los hechos que se relatan, por lo que no remitimos a la misma.
A modo ejemplificativo podemos relatar los siguientes:
1. Que la adjudicación del contrato con la empresa de hostelería se realizó en 2000, siendo el mismo de una duración de 5 años improrrogables, por lo que mismo dejaría de tener validez en 2005. A pesar de que en entre 2.000 y 2005 no se abonó cantidad alguna por el empresario, por parte de los responsables municipales, no solo no se instó el cobro de cantidad alguna, sino que se continuó manteniendo la situación con grave perjuicio para las arcas municipales.
2. En 2008 Se emite un informe municipal poniendo en blanco sobre negro las irregularidades existentes en este asunto, informe del que tuvo conocimiento los denunciados D. Juan Carlos Aparicio y D. Angel Ibáñez. Tras el conocimiento de este informe tanto el responsable de Hacienda Sr. Ibáñez, como el propio Sr. Aparicio como Alcalde estaban en la obligación de poner fin a esta cadena de irregularidades, lo que no hicieron en ningún momento, teniendo que ser la nueva corporación municipal resultante de las últimas elecciones locales la que sacara a la luz dicho asunto.
3. Podemos, en un acto de buna fe infinito, dar por bueno el hecho de que entre 2000 y 2008, el mal funcionamiento del consistorio municipal (del que por otro lado el máximo responsable es el Alcalde), impidiera conocer la situación real del expediente y por tanto, los denunciados no actuaron por desconocimiento real del mismo. Lo que no podemos aceptar es que los mismos no sean responsables de lo ocurrido a partir de 2008 ya que ellos conocían desde ese año la
situación. A más abundamiento por parte del Sr. Juan Antonio Gallego, se remitió carta dirigida al Sr. Alcalde, en el que ponía de manifiesto las irregularidades cometidas en esa concesión municipal. Adjuntamos al escrito carta del Sr. Gallego de fecha 11 de febrero de 2.011, en la que reitera el contenido de un escrito anterior denunciado las irregularidades cometidas en la cafetería espolón. Como se ve el escrito se dirige personalmente, entre otros, al Sr Alcalde (Juan Carlos Aparicio), y al Concejal de Hacienda y Contratación Sr. Ibáñez.
4. Si bien no es obligación de quien presenta una denuncia concretar los ilícitos penales cometidos en los hechos que se denuncia, si podemos concluir que de los hechos relatados se desprende, al menos, la comisión de un delito de prevaricación omisiva.
5. Es un hecho objetivo que de 2000 a 2011 no se ha cobrado cantidad alguna al empresario, creando con ello un grave perjuicio a las arcas municipales.
6. Queda por investigar que si aparte de la prevaricación omisiva cometida por los denunciados, de la que entendemos no existe duda en cuanto a su comisión, existieron otros intereses más o menos espurios que llevaron a los responsables municipales a mirar para otro lado en este asunto, a no tomar las decisiones que por ley les correspondía tomar, y a beneficiar de forma clara y evidente a un empresario en perjuicio de las arcas municipales. De ser así podríamos estar hablando de la comisión de delitos como el cohecho o malversación de caudales públicos. Delitos que han de ser investigados por el Juzgado Instructor, dado que por un lado es su obligación como Juez de Instrucción, obligación que de modo alguno puede eludir, y por otro debido a que esta parte, como ciudadanos, tiene absolutamente limitada su labor investigadora, tal y como ya hemos reiterado en este escrito.
SEXTO: En un estado de derecho, es obligación de los ciudadanos, poner en conocimiento de los Juzgados, aquellos hechos que consideren delictivos, máxime cuando los mismo provienen de las instituciones públicas y de los entes que nos gobiernan, y administran los recurso que son de todos. Por otro lado es obligación de los Jueces, investigar y velar por el buen funcionamiento de las instituciones públicas y poner coto a las irregularidades que de cualquier tipo y dentro de las competencias de cada juzgado, puedan cometerse y de las que tenga conocimiento. Es obligación en este caso de los jueces de instrucción, auxiliar a los ciudadanos en la investigación de los hechos delictivos, y suplir con los poderes y potestades que la Constitución y el ordenamiento jurídico les confiere, los limites que los ciudadanos tienen.
En este asunto es cuando menos descorazonador el hecho de que una denuncia, como la que se presenta, se archive prácticamente si abrirla, se decida dar carpetazo a la misma, sin el más mínimo ánimo investigatorio, sin tan siquiera dar traslado al Ministerio Fiscal, para que informe en el sentido que considere oportuno, sin pedir los expedientes municipales para analizar su contenido, ni llamar a declarar tanto a los denunciados como a cuantas personas pudieran tener conocimiento de las mismas (funcionarios municipales, el representante de la empresa hostelera concesionaria, El Sr, Juan Antonio Gallego etc.). Es imposible saber la verdad si no se procede a su investigación. Es del todo punto improcedente el sobreseimiento y archivo de la presente causa en el momento procesal en el que la misma se encuentra.
Por lo expuesto:
SUPLICO AL JUZGADO: Sirva admitir este escrito y en su virtud, se proceda a admitir este Recurso de Apelación para ante la Audiencia Provincial, y previos los trámites oportunos, con traslado de la misma a la Audiencia Provincial, se dicte resolución por la que dejando sin efecto el auto de sobreseimiento emitido por el Juzgado de Instrucción, se inste al instructor a continuar con la instrucción del mismo practicando las pruebas pertinentes, y todo ello con todo lo demás que se de justicia hacer en derecho.
Es justicia que pido en Burgos a 8 de marzo de 2012